Artículo 101. Ley Núm. 141-15

Actos de las personas jurídicas que se presumen perjudiciales. Cuando el deudor sea una persona jurídica, se presumen perjudiciales para la masa, los actos que hayan sido realizados dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud de reestructuración, con las siguientes personas:

i. Su administrador o miembros de su órgano de administración, o bien con el cónyuge, ascendientes, descendientes, colaterales y afines hasta el cuarto grado de su administrador o miembros de su órgano de administración.

ii. Aquellas personas físicas que conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado del deudor, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales del deudor.

iii. Aquellas personas morales en las que exista coincidencia de los administradores, miembros del consejo de administración o miembros de la alta gerencia con las del deudor, y

iv. Aquellas personas morales que sean controladas por el deudor, que ejerzan control sobre este último, o bien que sean controladas por la misma sociedad que controla al deudor, conforme a la definición de control establecida en la Ley No. 479-08, de fecha 11 de diciembre de 2008, Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada o aquella que la modifique o sustituya.