Artículo 617
Código Civil de la República Dominicana
Art. 617. (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Se extingue el usufructo: 1o. por la muerte del usufructuario; 2o. por acabarse el tiempo para que se concedió; 3o. por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos calidades de usufructuario y propietario; 4o. por el no uso del derecho en el transcurso de veinte años; 5o. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.