Artículo 100. Ley Núm. 141-15

Actos de las personas físicas que se presumen perjudiciales. En el caso de que el deudor sea una persona física, se presumen perjudiciales para la masa, si se realizan dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud de reestructuración, las operaciones efectuadas por el deudor con las siguientes personas:

i. Su cónyuge, pareja en unión libre reconocida conforme a la ley aplicable, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva o con las que haya procreado hijos o con los descendientes de estas personas, ascendientes, descendientes, colaterales y afines hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive y segundo grado de afinidad, o

ii. Sociedades mercantiles, en las que alguna de las personas a que se refiere el numeral anterior o el propio deudor, sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas o socios, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades.